Sobre los feriados de octubre

A continuación compartimos información importante sobre los feriados de Octubre, informe hecho por el Estudio Jurídico D’Epiro – Pineda & Asoc.:

Es importante destacar que para los feriados nacionales rige la misma normativa del descanso dominical. Esto quiere decir que no se puede obligar ni coaccionar a los trabajadores a prestar servicio, es optativo para el trabajador presentarse o no a laborar en día feriado nacional. En el caso que se requiriese y el trabajador optare por prestar tareas gozarán de una remuneración doble por dicha
jornada. No obstante, tiene derecho a que no se le descuente el día ni el premio por presentismo, en el caso de no concurrir. (arts. 165,166 ss. y ccs. LCT).

Es fundamental diferenciar los días feriados de los días no laborales. Los feriados son estipulados por el Gobierno Nacional y deben otorgarse obligatoriamente a los trabajadores. En cambio, los días no laborales son establecidos por los empleadores, salvo “bancos, seguros y actividades a fines”, tal cual indica la normativa. En el caso de los días no laborales, el empleado recibirá su salario simple ( art. 167 LCT).

En base a esto, corresponde aclarar que:

➔ El día Viernes 7 de Octubre es optativo para el trabajador presentarse a prestar servicios. Si así lo hiciera, corresponde que se le abone el doble de la remuneración, ya que goza en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación respecto de los feriados nacionales.
(conf. arts. 7 y 8 ley 27.399).

➔ El día Sábado 8 de Octubre, hasta las 13 hs, el salario a abonar al trabajador es el simple, conf. art. 167 LCT. Los días Sábados es opcional del empleador brindar tareas al trabajador (hasta las 13 hs).

➔ El día Sábado después de las 13 hs, rigen las reglas del descanso dominical por lo que corresponde abonar doble remuneración, lo mismo que el día Domingo. (Esta es una regla general que aplica a todos los fines de semana, conf. art. 201 LCT).

➔ El día Lunes 10 de Octubre, por ser feriado nacional, (conf. arts. 1 y 6 ley 27.399), no es obligatorio para el trabajador prestar servicios y si así lo hiciera, corresponde que se le abone una doble remuneración (conf. art. 166 LCT).

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